Código Civil Federal · Federal

Artículo 133

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De las Inscripciones de las Ejecutorias que Declaran o Modifican el Estado Civil

Artículo 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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