Artículo 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013