Código Civil Federal · Federal

Artículo 1594

TITULO TERCERO De la Forma de los Testamentos · CAPITULO VIII Del Testamento Hecho en País Extranjero

Artículo 1594.- Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 03-01-1979

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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