Código Civil Federal · Federal

Artículo 2077

TITULO CUARTO Efectos de las Obligaciones · CAPITULO I Del Pago

Artículo 2077.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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