Código Civil Federal · Federal

Artículo 2758

TITULO DECIMO · CAPITULO VII De la Aparcería Rural

Artículo 2758.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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