Código Civil Federal · Federal

Artículo 2835

TITULO DECIMO · CAPITULO III De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor

Artículo 2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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