Código Civil Federal · Federal

Artículo 3055

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III Del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Títulos Inscribibles y Anotables

Artículo 3055.- Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el folio correspondiente a la inscripción de la posesión, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita.

Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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