Código Civil Federal · Federal

Artículo 370

TITULO SEPTIMO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO IV Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio

Artículo 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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