TITULO SEPTIMO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO IV Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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