Código Civil Federal · Federal

Artículo 395

TITULO SEPTIMO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO V De la Adopción

Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.

Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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