Artículo 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda de la Ciudad de México o de los Estados.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 03-01-1979, 14-11-2025