Artículo 657.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo
653.
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO I De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Artículo 657.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo
653.
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.