Artículo 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 669
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO I De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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