Código Civil Federal · Federal

Artículo 71

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Artículo reformado DOF 14-03-1973

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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