Código Civil Federal · Federal

Artículo 89

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO V De las Actas de Tutela

Artículo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 14-11-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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