Código Civil Federal · Federal

Artículo 984

TITULO QUINTO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPITULO I Del Usufructo en General

Artículo 984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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