Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 100
TITULO CUARTO · CAPITULO VII
Artículo 100.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio que no sea el de presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En ese caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Página
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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