Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1055

TITULO QUINTO · CAPITULO IV

Artículo 1055.- Si la cosa usufructuada fuera expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y Página análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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