Artículo 1204.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo 1204
TITULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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