Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1215

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I

Artículo 1215.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad de la persona testadora.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

Asimismo, solamente en caso de que el nombre de la persona testadora o de las personas herederas contenga una variación o variaciones provenientes de errores evidentemente ortográficos, de escritura o abreviaturas, el testamento podrá ser interpretado adminiculando dichos elementos a efecto de deducir que se trata de la misma persona bajo algunas variaciones mínimas en su nombre; con lo cual podrá decretar el entroncamiento correspondiente, sin necesidad de otras pruebas o procedimientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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