Artículo 1215.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad de la persona testadora.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Asimismo, solamente en caso de que el nombre de la persona testadora o de las personas herederas contenga una variación o variaciones provenientes de errores evidentemente ortográficos, de escritura o abreviaturas, el testamento podrá ser interpretado adminiculando dichos elementos a efecto de deducir que se trata de la misma persona bajo algunas variaciones mínimas en su nombre; con lo cual podrá decretar el entroncamiento correspondiente, sin necesidad de otras pruebas o procedimientos.