Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1230

TITULO SEGUNDO · CAPITULO III

Artículo 1230.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1228, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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