Artículo 1237.- Los ministros de cualquier culto religioso, no podrán heredar por testamento según lo dispone el artículo 130 de la Constitución Federal de la República.
Artículo 1237
TITULO SEGUNDO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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