Artículo 1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las Fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de veintiún años;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;
IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)
VI. A la concubina o concubino siempre que no esté impedida para trabajar y que no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio.