Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 141

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO I

Artículo 141.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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