Artículo 153.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- La falta de edad requerida por la ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- El parentesco de consanguinidad en línea recta, en la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna. El parentesco civil entre los pretendientes; también se encuentra impedido para el matrimonio el adoptado con los descendientes del adoptante;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- El parentesco equiparado a consanguíneo entre el adoptante y el adoptado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V.- La fuerza o miedo grave;
(REPUBLICADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Página
VII.- Encontrarse sujeto a medida de apoyo y salvaguardia, declarada judicialmente; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
IX.- (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312.- SE REFORMAN LOS