Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1665

TITULO QUINTO · CAPITULO VII

Artículo 1665.- La obligación a que se refiere el artículo 1661, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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