Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1720

TITULO PRIMERO · CAPITULO I

Artículo 1720.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel.

Sin embargo, cuando se prometa por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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