Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1789

TITULO PRIMERO · CAPITULO V

Artículo 1789.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Página

En el caso de daño corporal o físico, para fijar la reparación se deberán seguir las reglas que señala la Ley Federal del Trabajo, dependiendo si la afectación a la integridad de la persona es temporal, permanente parcial o total, o en su caso se produjo su muerte.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)

ARTÍCULO 1789, UN

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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