Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1808

TITULO PRIMERO · CAPITULO V

ARTICULO 1808.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en seis años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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