Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 1964
TITULO CUARTO · CAPITULO I
Artículo 1964.- Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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