Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1983

TITULO CUARTO · CAPITULO I

Artículo 1983.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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