Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2063

TITULO QUINTO · CAPITULO I

Artículo 2063.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme el artículo 2058, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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