Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2260

TITULO QUINTO · CAPITULO I

Artículo 2260.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en relación con la nacional, será en daño o beneficio del mutuario.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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