Artículo 2397.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario, entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por persona, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2397
TITULO OCTAVO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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