Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2478

TITULO DECIMO · CAPITULO I

Artículo 2478.- Las personas que presten servicios de cualquiera clase, aun cuando fueren de carácter profesional o meramente intelectuales, pero que para ello tengan celebrado un contrato con otra persona o con una empresa, según el cual deban consagrar sus actividades exclusivamente a los asuntos de dicha persona o de dicha empresa, gozarán igualmente de todos los beneficios de la citada ley. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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