Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2852

TITULO PRIMERO · CAPITULO I

Artículo 2852.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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