Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2865

TITULO PRIMERO · CAPITULO II

Artículo 2865.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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