Artículo 2873.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto proporcionar el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos en el mismo y que precisen conforme a la Ley de ese requisito para surtir efectos contra terceros. El funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se regirá por lo dispuesto en el presente Título y por las disposiciones del Reglamento relativo. Habrá oficinas del Registro Público en la Capital del Estado y en los lugares que determine el Gobernador Constitucional del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)