Artículo 2888. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, fundando y motivando las causas por las que se niega el registro, siendo necesaria en este caso la resolución del juez de primera instancia para que se haga el registro.
Artículo 2888.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior en donde consten dichos datos;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr; Página
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
V.- Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen, profesión o actividad y domicilio de las personas que por sí mismas o por medio de representante hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre social que lleven;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
IX. En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos establecidos por el Reglamento del Registro Público.