Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el territorio del Estado, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si la ley, reglamento, circular, o disposición general fija el día en que deba comenzar a regir, Página obliga desde ese día, siempre que su publicación haya sido por lo menos tres días antes.
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 21 DE ENERO DE 1962.
ARTICULO PRIMERO.- Los contratos de arrendamiento, actualmente en vigor, conservarán su valor y fuerza legales, durante el término estipulado en los mismos, pero al expirar dicho término, todo nuevo acto contractual se ajustará a las disposiciones contenidas en las adiciones decretadas.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos cuarenta y ocho horas después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1970.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Periódico Oficial del Estado".
P.O. 24 DE AGOSTO DE 1975.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Página
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977.
DECRETO No. 66.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977.
DECRETO No. 80.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1979.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Notarios que tengan en tramitación alguna de las escrituras a que se refiere el presente Decreto, podrán dar el segundo aviso preventivo, que surtirá los efectos a que se refiere el