Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 313 TER

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO XIII

Artículo 313 Ter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código y en otras leyes.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 313 Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 313 Quinquies.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 313 Sexies.- Se presumen hijos e hijas de los concubinos:

I.- Los nacidos durante la relación de concubinato, salvo impugnación; y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato, aplicando las mismas reglas de la filiación matrimonial.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.