Artículo 313 Ter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código y en otras leyes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 313 Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 313 Quinquies.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 313 Sexies.- Se presumen hijos e hijas de los concubinos:
I.- Los nacidos durante la relación de concubinato, salvo impugnación; y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato, aplicando las mismas reglas de la filiación matrimonial.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)