Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 335

TITULO SEXTO · CAPITULO II

Artículo 335.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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