Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas. Página