Artículo 366.- Si hubiere hijos o hijas nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo de su unión, no podrá disputarse a esos hijos o hijas haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos o hijas de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Página