Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 374

TITULO SEPTIMO · CAPITULO II

Artículo 374.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si la hija o el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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