Artículo 379.- Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)