Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 39

TITULO CUARTO · CAPITULO I

Artículo 39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil. Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la adscripción de dicha pérdida o destrucción para los efectos legales correspondientes. Página

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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