Artículo 433-A.- La persona adoptada se equipara a la de hija o hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2000)
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
La adopción plena es irrevocable.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)