Artículo 434 Bis.- La patria potestad deberá ejercerse siempre en beneficio de las niñas, niños y adolescentes. En caso de desacuerdo entre quienes la ejerzan, se privilegiará el interés superior de la niñez y la adolescencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 434 BIS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 316.- SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL