Artículo 440.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, a través de una relación personal, de contacto directo y de modo regular que beneficie a los hijos o hijas, salvo que exista peligro para estos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Página
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En cualquier momento en que se presentare actos de manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos o hijas, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)