Artículo 457.- La hija o el hijo que por ley o por la voluntad de quien ejerza la patria potestad, tenga la libre administración de los bienes, hasta que cumpla dieciocho años de edad:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes raíces; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
II.- De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Página