Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 457

TITULO OCTAVO · CAPITULO II

Artículo 457.- La hija o el hijo que por ley o por la voluntad de quien ejerza la patria potestad, tenga la libre administración de los bienes, hasta que cumpla dieciocho años de edad:

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes raíces; y

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

II.- De un tutor para negocios judiciales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Página

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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